Ley Ómnibus: Retrocesos de derechos básicos en el Empleo Público

05 febrero 2024

Ley Ómnibus: Retrocesos de derechos básicos en el Empleo Público
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La Ley Ómnibus que tiene media sanción compromete derechos de los y las trabajadoras, derechos que ya teníamos conquistados. Con respecto al empleo público flexibilizan la relación del empleo público, hay un retroceso sobre los derechos de las y los trabajadores, quedando en cabeza del Estado empleador modificar sustancialmente las condiciones de trabajo como por ejemplo la “movilidad geográfica” sin consentimiento del trabajador.

Así es como el art. 419 propuesto modifica el art 11. de la Ley de Empleo Público y establece el  Artículo 11: Situación de disponibilidad. Los agentes de planta permanente y bajo régimen de estabilidad cuyos cargos resultarán eliminados por las medidas de reestructuración que comporten la supresión de órganos, Organismos que componen la Administración Pública nacional o de las funciones asignadas a ellos, previstas en esta ley, pasarán automáticamente a revestir en situación de disponibilidad, por un periodo máximo de hasta doce (12) meses.

Los agentes que se encontraren en situación de disponibilidad tendrán obligación de recibir la capacitación que se les imparta; y/o  desarrollar tareas en servicios tercerizados del Estado. Durante el período de situación de disponibilidad, los agentes públicos abarcados podrán: Aceptar cubrir una vacante en la Administración Pública nacional, en caso de que la hubiera y cumplieren los requisitos para ello: ser contratados por empleadores privados, con los beneficios que se establecen o formalizar otro vínculo laboral.

Cumplido el período indicado de doce (12) meses, los agentes que no hubieren formalizado una nueva relación de trabajo, quedarán automáticamente desvinculados del sector público nacional, teniendo derecho a percibir una indemnización igual a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, salvo el mejor derecho que se estableciere en el Convenio Colectivo de Trabajo y las indemnizaciones especiales que pudieren regularse por dicha vía.

En primera instancia el articulo propuesto elimina la obligación estatal de intentar reubicar al trabajador/a, antes de pasar a disponibilidad. La redacción actual establece: “será reubicado en las condiciones reglamentarias que se establezcan. A este objeto se garantizará la incorporación del agente afectado para ocupar cargos vacantes.”. Esto es suprimido, estableciendo como única condición del pase a disponibilidad la supresión del cargo. Es decir, se elimina el régimen de reubicación y las actividades de reubicación establecidas en el art. 11 inc. a) del Dto. 1421/2002, que en definitiva es un sistema en donde el Estado se obliga a buscar de forma exhaustiva la reubicación de un trabajador, antes de pasarlo a disponibilidad.

En relación al plazo, mantiene el máximo de 12 meses para los agentes que se encuentren en disponibilidad, pero no señala un mínimo, como la redacción actual, que es de 6 meses. Lo más grave de este artículo es que se establece al determinar como obligación del trabajador/a, además de la capacitación: “y/o desarrollar tareas en servicios tercerizados del Estado”. Desarrollar tareas en servicios tercerizados implica una ruptura del vínculo laboral con el Estado, para empezar a desarrollar funciones para otro empleador. En definitiva, el “pase a disponibilidad” implica estar en una situación indefinida, en donde no se busca como objetivo principal sostener el vínculo laboral del empleado público, lo que colisiona con el derecho a la estabilidad consagrado en el art. 14 bis de la CN.

A su vez se establece en el artículo que, si el trabajador percibe la indemnización por no ser reubicado, se le descontara de la misma lo abonado durante el periodo que estuvo en disponibilidad. Por último, el establecimiento de una devolución de la indemnización al Estado, de reincorporarse el trabajador en un plazo de 5 años, es una afectación patrimonial al trabajador que no se encuentra contemplada en ningún otro régimen de empleo.

Art 421 modifica el art 15 de la ley de Empleo Público

Los agentes serán destinados a las tareas propias de la categoría o nivel que hayan alcanzado y al desarrollo de tareas complementarias o instrumentales, para la consecución de los objetivos del trabajo. Pueden ser destinados por decisión fundada de sus superiores a desarrollar transitoriamente tareas específicas del nivel superior percibiendo la diferencia de haberes del personal de una dependencia a otra dentro o fuera de la misma jurisdicción presupuestaria, es una atribución del empleador, pero estará sujeta a la regulación que se establezca en los convenios colectivos celebrados en el marco de la Ley 24.185.

El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con los otros poderes del Estado, Provincias y Municipios, que posibiliten la movilidad interjurisdiccional de los agentes, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley. La movilidad del personal que se Instrumente a través de la adscripción de su respectivo ámbito a otro poder del Estado nacional, Estados provinciales y/o Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires no podrá exceder los trescientos sesenta y cinco (365) días corridos salvo excepción fundada en requerimientos extraordinarios de servicios y estará sujeta a las reglamentaciones que dicten en sus respectivas Jurisdicciones los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Las modificaciones propuestas por el proyecto de ley, incorpora que el desarrollo de forma transitoria de tareas del nivel superior es una atribución del empleador, aunque señala que estará sujeta a los convenios colectivos. Elimina la formulación que contemplaba la afectación a los/as trabajadores/as “debiendo contemplarse en todos los casos la ausencia de perjuicio material y moral al trabajador.” Por lo que en definitiva, en la redacción actual queda ponderada la definición del empleador/administrador, por sobre las consecuencias que tiene para el/la trabajador/a.

En esta línea elimina que “para la movilidad geográfica se requerirá el consentimiento expreso del trabajador", es decir que en estos casos no se requiere el consentimiento expreso, como marca la legislación actual, quedando en cabeza del Estado empleador modificar sustancialmente las condiciones de trabajo como lo es la “movilidad geográfica” (permite abuso del ius variandi).

El art 422 del proyecto elimina la veeduría gremial que vela por el cumplimiento objetivo de los sistemas de selección. Es decir, atenta contra la transparencia de proceso que está dada por el control de los sindicatos y atenta contra los CCT existentes en el Empleo Público (tanto el general como los sectoriales).Sin embargo, aunque se haya eliminado la facultad de los gremios de la participación y control de estos procesos, la voluntad colectiva a través del CCT es la que prevalece sobre este artículo.

El art. 423 elimina de plano el período de un año que posee el trabajador/a para iniciar su jubilación mientras su vínculo se encuentra vigente. Es decir, en la actualidad el/la trabajador/a al momento de ser intimado/a a iniciar los trámites jubilatorios, este dispone de un año para iniciarlos o no, ya que jubilarse es un derecho y no una obligación. Pero transcurrido ese año el Estado empleador puede disponer de su cese. El derecho a trabajar un año más al trabajador/a desde la intimación, está dispuesto para que mismo pueda organizar su vida en su entrada a la pasividad, y también le da opción a seguir trabajando en otros ámbitos si este así lo decide luego de dicho año. Sin embargo, de la eliminación del año deja sin dudas al trabajador/a jubilable casi obligado a iniciar inmediatamente los trámites jubilatorios siendo que de otra forma se queda en la inmediatez sin trabajo.

En el art. 424 establece e incorpora como prohibición a la ley de empleo publico, dedicar sus horas laborales del servicio público a hacer cualquier tipo de tareas vinculadas a campañas electorales y/o partidarias. La presente prohibición abre la puerta a que, en una interpretación amplia del artículo, se persiga a trabajadores/as estatales que expresen alguna ideología política en el ámbito laboral, como así también a vincular asambleas/instancias de sindicatos en donde se discuten temas de la agenda política y se establece una posición al respecto, sean consideradas faltas en virtud de este nuevo inciso.

Además las modificaciones de los artículos 425 al 428 a la ley de empleo público resultan un corolario del discurso estigmatizador de los/as trabajadores/as públicos. En efecto, se reducen, sin fundamentación alguna, la cantidad de inasistencias que se requieren para ser pasible de las sanciones de apercibimiento, suspensión de hasta 30 días y cesantía. Con las modificaciones que quieren implementarse, por ejemplo, un/a trabajador/a podría ser objeto de cesantía cuando posea solo la irrisoria cantidad de más de cinco inasistencias injustificadas no consecutivas en el último año.

Del mismo modo, reduce de 5 (cinco) a 3 (tres) el plazo para contabilizar el abandono de servicio. Así también, se reduce la cantidad de años en los cuales se debe poseer calificaciones deficientes en las evaluaciones anuales para ser pasible de cesantía. Es entonces que, como método aleccionador, se busca institucionalizar un régimen de sanciones que carece de la tan necesaria proporcionalidad que debe guardarse entre el hecho que busca castigarse y la sanción que se pretende imponer.

Finalmente, a los fines de garantizar lo antes expuesto, se busca ampliar los plazos de prescripción para la aplicación de sanciones disciplinarias mediante la modificación del artículo 37. Esto importa que ahora la Administración poseería un plazo mayor para castigar al/a trabajador/a antes de perder dicha prerrogativa por el paso del tiempo. Así, las modificaciones realizadas a este articulado se vinculan estrechamente a las realizadas sobre los artículos que regulan el período de disponibilidad: el objetivo es propender al achicamiento de la planta y por tanto el propio Estado.

En el art 431 introduce el art. 16 bis a la ley de empleo público que establece que será obligatorio el descuento del proporcional de haberes "por los días en los que el empleado haya decidido hacer uso de su derecho de huelga”. Se trata de una medida totalmente regresiva que busca disminuir la potencialidad de las medidas de acción directa de los sindicatos estatales y de represalia al trabajador que ejerce un derecho humano fundamental como es el ejercicio de la huelga, coaccionándolo a que no se adhiera a las licitas medidas sindicales convocadas por el sindicato, por el temor a sufrir consecuencias económicas sobre su salario. La huelga es un derecho humano fundamental y una manifestación cardinal de la libertad sindical, garantizada en el art. 14 bis y en numerosos tratados internacionales con jerarquía constitucional, que sirve como instrumento de la igualdad material, para que los trabajadores tutelen sus derechos e intereses frente al empleador, que tiene más poder político y económico.

Art. 430. Sustitúye el art 13 de la Ley 24.185 por el siguiente: Artículo 13: Las cláusulas de los acuerdos por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los empleados y a favor de las asociaciones de trabajadores participantes en la negociación, tendrán validez solo para los afiliados. Para los no afiliados solo será factible de constatarse la autorización expresa para realizar dicho descuento.

Se trata de una medida totalmente antisindical que elimina un mecanismo de financiación fundamental de los sindicatos del sector público. Busca debilitar el poder de acción colectiva de las organizaciones sindicales, mermando sus recursos económicos. Las cuotas de solidaridad son aquellas imposiciones pecuniarias a los no afiliados a ningún gremio y su finalidad es robustecer la posición financiera de los sindicatos que negocian colectivamente, considerando que el trabajador no afiliado se ve beneficiado por la acción del sindicato, ya que las cláusulas convencionales y aumentos salariales se aplican con carácter general, a todos los trabajadores estén o no afiliados. El trabajador no afiliado recibe un beneficio por la aplicación del acuerdo colectivo, esa es la razón fundamental de la contribución solidaria.

La constitucionalidad del sistema de contribuciones solidarias ha sido ratificada por la jurisprudencia tanto de la CNAT como de la C.S.J.N, en la causa Potenze Pablo Luciano c/Federación de Empleados de Comercio” (Fallos: 282:269), del 12 de abril de 1972, fallo judicial donde el máximo tribunal dejó en claro la validez de las contribuciones solidarias, criterio que no sufrió modificaciones a la fecha por parte de la CSJN.

Por otra parte, las contribuciones solidarias en el Estado Nacional, cumplen todos los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la justicia para que la misma sea válida. Ello considerando que es un aporte ínfimo del salario del no afiliado (del 0,5%), que están exentos de pagarla incluso aquellos afiliados a sindicatos no signatarios del convenio colectivo, que en el caso de los afiliados a los sindicatos signatarios, la misma ya se encuentra incluida en la cuota de afiliación, y que se reparte proporcionalmente entre los sindicatos signatarios del CCT general para la APN (Dto.214/06), en base a su representación proporcional.

En definitiva, la reforma busca desfinanciar a los sindicatos con personería gremial signatarios del CCT, para mermar la capacidad de acción sindical a través de la quita de recursos, buscando la debilidad sindical frente a las medidas regresivas que el gobierno ejecutó y ejecutará, contra los derechos del conjunto de las y los trabajadores estatales.